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Régimen de jubilaciones y pensiones para el personal dependiente del Estado provincial Artículo 54 Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/05/2024

Régimen de jubilaciones y pensiones para el personal dependiente del Estado provincial Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
Artículo 54.

Los empleadores están sujetos, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones:

a) Inscribirse como tales en el Instituto dentro del plazo de treinta (30) días a contar de la fecha de iniciación de las actividades;

b) afiliar o denunciar dentro del plazo de treinta (30) días a contar del comienzo de las relaciones laborales, a los trabajadores comprendidos dentro del presente régimen;

c) dar cuenta de las bajas que se produzcan en el personal, dentro de los treinta (30) días corridos de producida la misma;

d) practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes al aporte personal, depositándolo en la institución bancaria que se indique a la orden del Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social;

e) depositar en la misma forma indicada en el inciso anterior, las contribuciones a su cargo;

f) deducir de las remuneraciones y abonar al Instituto los importes que sean indicados por el Instituto, por conceptos de préstamos otorgados en la forma y plazo que se fije;

g) remitir al Instituto las planillas de sueldos y aportes correspondientes al personal;

h) suministrar todo informe y exhibir los comprobantes y justificativos que le requiera el Instituto en ejercicio de sus atribuciones y permitir las inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que ordene;

i) otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus causa-habientes, cuando éstos lo soliciten, dentro de cada quinquenio y en todos los casos a la extinción de la relación laboral, la certificación de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación o reajuste;

j) en general, dar cumplimiento en tiempo y forma a toda disposición que la presente Ley establece, o que sea dispuesta por el Instituto;

k) ninguna autoridad podrá disponer de los fondos del Instituto, indicados en el artículo 4 de la presente, ingresados o a ingresar, para otra aplicación que la que expresamente asigne esta Ley, bajo pena de ser acusados ante la jurisdicción que corresponda, siendo ello causal de juicio político o exoneración del funcionario responsable.

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