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Régimen de jubilaciones y pensiones para el personal dependiente del Estado provincial Artículo 21 Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/05/2024

Régimen de jubilaciones y pensiones para el personal dependiente del Estado provincial Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
Artículo 21.

Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados que:

a) Hayan cumplido cincuenta (50) años de edad para la mujer y cincuenta y cinco (55) años de edad para el varón; acrediten treinta (30) años de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad para el varón y veinticinco (25) años para la mujer; todos ellos deberá ser con aportes.

Estos beneficios se acuerdan a aquellos agentes que se hayan desempeñado durante un período mínimo de diecisiete (17) años, dentro de las administraciones comprendidas en el presente régimen, computados a partir de enero de 1985; este período mínimo se modificará cada dos (2) años a partir de la sanción de la presente, incrementándose en un (1) año por vez hasta alcanzar un período mínimo de veinte (20) años con las características antes señaladas;

b) hayan cumplido cuarenta y cinco (45) años de edad para la mujer, y cincuenta (50) años de edad para el varón; acrediten veinticinco (25) años de servicios, todos ellos con aportes y ejercidos en las administraciones del presente régimen y/o en cualesquiera de las administraciones del ex-Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, hoy provincia del mismo nombre, con aportes efectuados al régimen nacional de jubilaciones y pensiones vigente en esos momentos y/o al Instituto Territorial de Previsión Social (ITPS) y/o al Instituto Provincial de Previsión Social (IPPS) y/o al Instituto Provincial Unificado de Seguridad Social (IPAUSS). Resulta de aplicación a lo legislado en el presente inciso, lo establecido en el artículo 18 de la presente.

Para tener derecho a la jubilación ordinaria es condición hallarse en el desempeño de las funciones dentro de las administraciones indicadas en la presente ley, al momento de cumplir los requisitos necesarios para su logro.

Sin embargo, este beneficio se otorgará a aquellos que, reuniendo los restantes requisitos, hayan cesado en el desempeño en las citadas administraciones, dentro de los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha en que cumplieran la edad requerida.

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