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Ley orgánica del Poder Judicial Artículo 71 Provincia de Buenos Aires


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 04/04/2026

Ley orgánica del Poder Judicial Buenos Aires
Artículo 71.

Los Jueces de Paz Letrados tendrán les mismas atribuciones y deberes que las conferidas por el artículo 66 a los Jueces de primera Instancia, siendo inamovibles en sus cargos mientras dure su buena conducta.

El enjuiciamiento que los Jueces de Paz Letrados se regirá por las normas aplicables a los restantes en sus cargos del Poder Judicial.



Provincia de Buenos Aires Artículo 71 Ley orgánica del Poder Judicial LEY 5.827/55, 25 de Febrero de 1993
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Buenos días, ya estan incorporadas las modificaciones de la Ley sancionada el 27/2/26 ?


Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.


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consulte y despeje sus dudas.




En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.


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consulte y despeje sus dudas.




Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).


Email: [email protected]

WhatsApp: 1149913881

consulte y despeje sus dudas.




Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.


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