Ley orgánica del Poder Judicial Artículo 69 Provincia de Buenos Aires
Ley orgánica del Poder Judicial Buenos Aires
Artículo 69.
Los jueces de Paz Letrados deberán reunir los requisitos exigidos por la Constitución de la Provincia en sus artículos 165, 166 y 168 (*), debiendo mantener, una vez designado el domicilio real en el Partido donde han de ejercer sus funciones. Las propuestas que envíe el Poder ejecutivo al honorable Senado serán recibidas en ternas por cada una de las respectivas Municipalidades.
(*)Corresponde los actuales artículos 173, 175, 176 y 178 de la Constitución Provincial.
Provincia de Buenos Aires Artículo 69 Ley orgánica del Poder Judicial
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Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).
Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.
Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.
esto esta desactualizado faltan las modificaciones de la ley 15232 ''ley de victimas''
Buenas noches el administrador de un consorcio falleció y tras su muerte se descubrio fraude y malversacion de fondos. A que organismo oficial se le puede pedir una asesoría ,ya que la nueva administración argumenta que es responsabilidad del consorcio y quisiera saber si es así?
Muchas gracias y espero su espuesta.
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Código Civil y Comercial Artículo 1063. Significado de las palabras Código Procesal Civil y Comercial Buenos Aires Artículo 368. Requisitos de la concesión del plazo extraordinario Creación en el ambito del poder legislativo la procuración penitenciaria Artículo 14. Código Procesal Civil y Comercial Santa Fe Artículo 343.Publique la información de sí mismo
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