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Ley Orgánica de la Justicia Artículo 22 Provincia de Santa Cruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/02/2026

Ley Orgánica de la Justicia Santa Cruz
Artículo 22.

Sin perjuicio de los deberes que los Códigos de Procedimiento imponen a los Secretarios y jefe de Despacho, los Secretarios están obligados a: a) Llevar en debida forma los libros de entradas y salidas, listas de expedientes archivados, de recibos de expedientes, y los ficheros y planillas establecidos por las leyes o por los reglamentos y los que fueren necesarios para la mejor organización de la oficina. b) Poner a despacho en la fecha de su presentación los documentos y escritos, debiendo redactar o dictar, en su caso, las providencias del trámite. c) Recibir en días y horas inhábiles, en su despacho o en su domicilio, los escritos relacionados con acciones de amparo, hábeas corpus, excarcelaciones y eximiciones de prisión, y cualesquiera otro para los que las leyes procesales preveyeren trámite urgente y que fueren de la competencia del Juzgado en que actúan, y proveer lo necesario para su inmediata tramitación. d) Organizar los expedientes a medida que vayan formándose y cuidar que se mantengan cosidos y en buen orden y estado de conservación. Cuando las fojas lleguen a doscientas deberán formar otro cuerpo y así sucesivamente. e) En los expedientes en que se efectúen depósitos de fondos, llevar el movimiento de los mismos, anotando los saldos cada vez que se expidan órdenes de pago. f) Llevar en debida forma los libros de registros de resoluciones y sentencias, en orden cronológico, procediendo a la confección de los índices cuando se llegue a las doscientas fojas, debiendo en tal caso informar a los magistrados y colocar una nota bajo su firma y sello. g) Custodiar los expedientes y libros mencionados en este Artículo. h) Controlar el pago de la tasa de justicia. i) Cumplir con las demás funciones que les sean atribuidas por las leyes, reglamentos y acordadas.

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En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.


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Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.


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