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Ley de seguros Artículo 46 Nacional


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16/04/2024

Ley de seguros Nacional
Artículo 46. Denuncia. Informaciones. Documentos. Exigencias prohibidas. Facultad del Asegurado

El tomador, o derechohabiente en su caso, comunicará al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo. El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión si interviene en el mismo plazo en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro o del daño. Además, el asegurado está obligado a suministrar al asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin.

El asegurador puede requerir prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre el asegurado. No es válido convenir la limitación de los medios de prueba, ni supeditar la prestación del asegurador a un reconocimiento, transacción o sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones legales sobre cuestiones prejudiciales. El asegurador puede examinar las actuaciones administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro, o constituirse en parte civil en la causa criminal.

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Los comentarios de los usuarios

Que pena le corresponde al liquidador de seguros que tiene una dirección comercial en CABA {en la cual no es propietario hace 4 años, continuando registrado ante la SSN, con matricula n°263 , con domicilio falso ;habiendo hecho cambio de domicilio a Mar del Plata, votando en la misma. Codigo Penal (Ley 9155) leer Art.236 al 242. En la Ciudad "Autonoma" de Buenos Aires, no puede intervenir ó mandar carta documento con falsos documentos desde otra jurisdicción fuera de los límites de CABA.

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