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Ley de aperturas y/o roturas en la vía pública Artículo 5 Ciudad Autónoma de Buenos Aires


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Ley de aperturas y/o roturas en la vía pública Ciudad de Buenos Aires
Artículo 5. ANEXO I

ANEXO I LEY DE APERTURAS Y/O ROTURAS EN LA VIA PÚBLICA TITULO 1- GENERALES Artículo 1°.-Toda persona humana o jurídica, pública o privada, que en razón de su actividad deba realizar una o varias aperturas y/o roturas en la vía pública tiene la obligación de cerrarla/s y tiene a su cargo el costo del cierre, sin perjuicio de quien efectivamente lo ejecute, quedando comprendida en el régimen establecido por la presente.

Artículo 2°.- A los efectos de esta ley se entiende por vía pública a toda vereda, callejón, pasaje, calle, avenida, senda, plaza, parque o espacio de cualquier naturaleza afectado al dominio público o a las áreas así declaradas por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 3°.- La Autoridad de Aplicación de la presente es el Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el que en un futuro lo reemplace.

Artículo 4°.-Créase el Registro de Personas Autorizadas para Aperturas en la Vía Pública (RPAAVP) en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires facultándose a la Autoridad de Aplicación a fijar los requisitos para la inscripción y las obligaciones de los sujetos que lo integran.

Artículo 5°.-La Autoridad de Aplicación informará a las empresas prestatarias de servicios públicos y de telecomunicaciones el cronograma de las obras en la vía pública que llevará a cabo, a los fines de que aquellas puedan realizar las aperturas y/o roturas para el tendido de redes nuevas o mantenimiento de las existentes en las zonas afectadas dentro del plazo que se determine, previa obtención de los permisos correspondientes. Cumplido dicho plazo y mientras se encuentre en vigencia la garantía de la obra, se les otorgarán en las zonas aludidas únicamente permisos de emergencia y, excepcionalmente, en los casos en que la Autoridad de Aplicación determine, permisos de contingencia.

Artículo 6°.- Las empresas prestatarias de servicios públicos y de servicios de telecomunicaciones deben presentar ante la Autoridad de Aplicación sus planes de obra para la instalación, el mantenimiento o ampliación del tendido de redes del servicio que presten, en los plazos, formas y condiciones que aquella establezca.

TITULO II - DE LOS PERMISOS Artículo 7°.-Las obras de aperturas y/o roturas en la vía pública requieren la obtención de un permiso especial conforme los requisitos establecidos en la presente y su reglamentación. Asimismo, la ejecución de los trabajos aludidos deben realizarse a través de un sujeto inscripto en el RPAAVP.

Artículo 8°.-La Autoridad de Aplicación posee la facultad de otorgar el permiso o rechazar la solicitud del peticionante. Podrá conceder el permiso de acuerdo a lo requerido por el solicitante o realizar las modificaciones que estime en cuanto al plazo, el perímetro, la volumetría y/o la ubicación de la obra en virtud de las consideraciones técnicas del caso, a cuyo efecto aplicará un criterio que privilegie los accesos así como la circulación de vehículos y peatones.

Artículo 9°.-Como condición para poder obtener el permiso de apertura y/o rotura en la vía pública, el solicitante deberá constituir una garantía o seguro a favor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los modos, por los montos y en las condiciones que se establezcan por vía reglamentaria.

Artículo 10.- La Autoridad de Aplicación podrá establecer que en determinadas áreas geográficas se contemplen condiciones y requisitos especiales para la solicitud de permisos, requiriendo la adecuación a especificaciones que resulten más acordes a las particularidades del espacio en el que se pretenda realizar la apertura y/o rotura.

TITULO III - DE LOS TIPOS DE PERMISOS Artículo 11- PERMISO PROGRAMADO. Es aquel que se solicita como consecuencia de la actividad habitual del solicitante consistente en instalaciones, extensiones, ampliaciones o renovaciones de redes o de instalaciones conexas o reparaciones de fallas que no comprometan la prestación del servicio y/o la seguridad pública.

Artículo 12.- PERMISO DE CONTINGENCIA. Es aquel que se solicita como consecuencia de la ocurrencia de un compromiso moderado del servicio y/o la seguridad pública, en los términos que se establezcan por vía de la reglamentación.

Artículo 13.- PERMISO DE EMERGENCIA. Es aquel que se solicita en virtud de la ocurrencia de hechos fortuitos o imprevisibles, con afectación directa de las redes, de la infraestructura o de las instalaciones que comprometieren gravemente la prestación del servicio o entrañaren riesgos para la seguridad pública, en los términos que se establezcan por vía de la reglamentación. El solicitante debe ser una empresa dedicada a la prestación de los servicios públicos de gas por red, energía eléctrica, agua corriente y/o red cloacal. La emergencia debe ser denunciada ante la Autoridad de Aplicación en el mismo momento en que se haya iniciado la ejecución de la obra y el correspondiente permiso debe ser solicitado dentro de las dos (2) horas siguientes con las formalidades que se establezcan por vía de la reglamentación.

TITULO IV - DE LA SEGURIDAD DE LAS OBRAS EN LA VÍA PÚBLICA Artículo 14.- Para la ejecución de obras en el marco de la presente ley por parte del solicitante, por sí o a través de contratistas, se deben observar las previsiones atinentes a la seguridad de obra que se establezcan por vía de la reglamentación, las disposiciones relativas al tránsito, a la seguridad vial y demás normativa de aplicación.

Artículo 15.- Ante la inobservancia de lo establecido en el artículo 14, la Autoridad de Aplicación puede tomar las medidas tendientes a subsanar el incumplimiento del que se trate a los fines de garantizar la seguridad y circulación en vía pública de vehículos y peatones, a costa del solicitante. A estos fines procede el sistema de recupero previsto en el "Título V".

Artículo 16.- En el caso de que la obra objeto del permiso involucre el tendido de redes existentes en la vía pública, sean estas propiedad del solicitante o de terceros, constituye responsabilidad del solicitante la pertinente verificación de los planos correspondientes al suelo y al subsuelo, así como la de manifestar, con carácter de declaración jurada, las acciones que llevará a cabo para evitar la afectación de redes que se hallen en el subsuelo.

El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es responsable de los daños que el solicitante ocasionare sobre la infraestructura y redes existentes en el subsuelo que sean propiedad de terceros.

TITULO V - DEL RECUPERO DE COSTOS Y DE LOS CERTIFICADOS DE DEUDA Artículo 17.- La Autoridad de Aplicación preverá los supuestos en los cuales ejecutará por sí las obras de cierre de las aperturas y o roturas en la vía pública a costa del solicitante del permiso. Asimismo se establecerá vía reglamentaria un sistema de recupero de costos que incluya el valor de las tareas comprendiendo materiales, mano de obra y un arancel por gastos fijos y administrativos. La Autoridad de Aplicación procederá al recupero conforme lo establezca el Código Fiscal vigente al momento de efectuarse la obra, constituyéndose en solidariamente responsables el solicitante del permiso y el eventual contratista, de acuerdo al caso.

Artículo 18.- La Autoridad de Aplicación podrá emitir certificados de deuda por acto administrativo los que constituirán título ejecutivo suficiente para el cobro judicial.

Asimismo, estos podrán ser ejecutados contra la garantía prevista en el artículo 9° o compensados con pagos que deban efectuarse al deudor.

TITULO VI- DEL RÉGIMEN DE EVALUACIÓN Artículo 19.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a establecer un régimen de evaluación que contemple los incumplimientos en que incurrieren los contratistas de los permisionarios para la ejecución de las obras de aperturas y/o roturas en la vía pública. A través de dicho régimen se evaluarán periódicamente las condiciones de permanencia, inhabilitación y/o exclusión de estos sujetos del RPAAVP, además de oficiar de parámetro válido para evaluar el comportamiento fiscal del contribuyente y aplicarle el tratamiento fiscal que corresponda conforme lo determine la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

TITULO VII-DISPOSICIONES TRANSITORIAS Cláusula Transitoria.-Transfiérase el contenido del Registro de Empresas Autorizadas parala apertura en el espacio público creado por la Ley 2634 al RPAAVP.

Artículo 20.- Comuníquese, etc.



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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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