Ejercicio de la Profesión de Abogado Artículo 3 Provincia de Santa Cruz
Ejercicio de la Profesión de Abogado Santa Cruz
Artículo 3.
No se podrá ejercer la Profesión de Abogado en la Provincia de Santa Cruz en los siguientes casos:a) por incompatibilidad:
1. El Gobernador y Vicegobernador de la Provincia y los Ministros del Poder Ejecutivo Provincial, los Intendentes Municipales de las distintas localidades de la Provincia.- 2. Los legisladores provinciales, mientras dure el ejercicio de su mandato, en causas judiciales y gestiones de carácter administrativo, en que particulares tengan intereses encontrados con el Estado Provincial, o Municipal, entes autárquicos y/o empresas del Estado, excepto en las causas penales y correccionales.- 3. Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales de cualquier fuero y jurisdicción; los que se desempeñan en el Ministerio Público Provincial o de cualquier otra jurisdicción, excepto cuando el ejercicio profesional resulte una obligación legal, representando o patrocinando al Estado Nacional, Provincial o Municipal.- 4. Los abogados que ejerzan la profesión de escribano público.- 5. Los abogados que ejerzan las profesiones de contador público, martillero o cualquier otra considerada auxiliar de la justicia, limitándose la incompatibilidad a la actuación ante el tribunal o juzgado en que hayan sido designados como auxiliares de la justicia, y mientras duren sus funciones.- 6. Los magistrados y funcionarios judiciales jubilados como tales, limitándose la incompatibilidad a la actuación ante el fuero y circunscripción al que hubieren pertenecido y por el término de dos (2) años a partir de su cese.- 7. Tampoco podrán ejercer la profesión de abogados, aquellos profesionales que cumpliendo funciones electivas como legisladores provinciales, integren como titulares el Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados, mientras formen parte del mismo.- 8. Quien haya sido suspendido en la matrícula de abogados en otra provincia, mientras se encuentre vigente el plazo de suspensión.- b) Por especial impedimento:
1. Los suspendidos en el ejercicio profesional por el Colegio que crea esta ley.- 2. Los excluidos de la matrícula profesional por el Colegio que crea esta ley.- 3. Los inhabilitados por condena penal.-
Provincia de Santa Cruz Artículo 3 Ejercicio de la Profesión de Abogado
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Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).
Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.
Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.
esto esta desactualizado faltan las modificaciones de la ley 15232 ''ley de victimas''
Buenas noches el administrador de un consorcio falleció y tras su muerte se descubrio fraude y malversacion de fondos. A que organismo oficial se le puede pedir una asesoría ,ya que la nueva administración argumenta que es responsabilidad del consorcio y quisiera saber si es así?
Muchas gracias y espero su espuesta.
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