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Creación de una estructura organizativa específica del servicio de salud Artículo 44 Provincia de Mendoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/02/2026

Creación de una estructura organizativa específica del servicio de salud Mendoza
Artículo 44. OPCIÓN

El ejercicio o posesión de un cargo bajo el régimen del Convenio Colectivo ratificado por Ley N° 7.759 es incompatible con el presente régimen.

El profesional que voluntariamente optare por incorporarse a la modalidad de contratación prevista en la presente norma y cuya relación de empleo se encuentre regulada por el Convenio Colectivo ratificado por Ley N° 7.759, deberá expresar fehacientemente su voluntad de traspaso conforme al procedimiento que la reglamentación determinará procurando la inmediatez de cambio de régimen. Los profesionales médicos que ejercieran dicha opción accederán a un cargo de planta permanente dentro del nuevo marco regulatorio debiendo ser ubicados en el Agrupamiento, Tramo y Grado que resulte procedente conforme a sus antecedentes, especialidad, función y demás aspectos relevantes. A este fin el Ministerio de Salud y Deportes podrá establecer las equivalencias pertinentes.

El ejercicio de la opción de ingreso al régimen previsto en esta Ley no impedirá que, con posterioridad, transcurrido un plazo mínimo de un (1) año, el profesional voluntariamente reingrese al régimen regulado por el Convenio Colectivo ratificado por Ley N° 7.759, requiriéndose su expresa manifestación de voluntad conforme al procedimiento que la reglamentación determinará. En tal caso, el profesional volverá a regirse en todos los aspectos de la relación de empleo por dicha normativa.

En virtud de que la opción de someterse a uno u otro régimen es absolutamente voluntaria, su ejercicio implica la aceptación del régimen escogido en forma íntegra, sin que resulten aplicables las disposiciones de ambos simultáneamente, ni configurando derechos adquiridos los contemplados en cada uno de ellos separadamente del régimen que componen.

El ejercicio voluntario de las opciones contempladas en este artículo no otorgará a los profesionales derecho a compensación o indemnización por las diferencias salariales que el traspaso de un régimen a otro pudiera originar en cada caso en particular.



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En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.


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Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.


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