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Constitución Artículo 131 Provincia de Salta


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/11/2023

Constitución Salta
Artículo 131. PROMULGACION

El Poder Ejecutivo debe promulgar los proyectos de ley sancionados dentro de los diez días hábiles de haberle sido remitidos por la Legislatura ; pero puede devolverlos con observaciones durante dicho plazo, y si una vez transcurrido no ha hecho la promulgación, ni los ha devuelto con objeciones, son ley de la Provincia, debiendo promulgarse en el día por el Poder Ejecutivo. Observado en parte el proyecto de ley por el Poder Ejecutivo, éste sólo puede promulgar la parte no observada si ella tiene autonomía normativa y no afecta la unidad y el sentido del proyecto. Respecto de la parte observada se sigue el procedimiento previsto en el artículo 133, teniendo cada Cámara un plazo perentorio de cuarenta y cinco días para su tratamiento en sesiones ordinarias, o convocando de inmediato a sesiones extraordinarias con igual plazo si estuviere en receso.

Transcurrido dicho plazo sin haber sido tratada, la parte observada queda definitivamente desechada.



Provincia de Salta Artículo 131 Constitución
Artículo 1 ...129 130 131 132 133 ...185

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Los nuevos comentarios en el sitio web

En el Nuevo Código o regulación nueva a que artículo hace referencia con 1564 del CC de la Nación??


Dice que se debe "presentar", no dice que deba "dar" "otorgar" "entregar" o "proporcionar"


Art48  Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.


cualquier titular por mad puede disponer de los horarios provisionales... deberían ofrecerte otro horario y si no te sirve, buscar otra escuela.


Los deja afuera, hereda todo, el/la conyuge, que queda viva.-


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