Constitución Artículo 126 Provincia de Río Negro
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 21/04/2025
Constitución Río Negro
Artículo 126. INHABILIDADES
No pueden ser elegidos legisladores:1. Los militares, salvo después de cinco años del retiro; y los eclesiásticos regulares.
2. Los destituidos de cargos públicos por juicio político o por el Consejo de la Magistratura; los excluidos de la Legislatura por resolución de la misma; los exonerados, por causa que le es imputable, de la administración pública nacional, provincial o municipal.
3. Los incursos en causales previstas en esta Constitución y los condenados por delitos dolosos mientras subsistan los efectos jurídicos de la condena a la fecha del acto eleccionario.
4. Los fallidos no rehabilitados hasta la fecha del acto eleccionario.
5. Los ministros del Poder Ejecutivo.
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