Constitución Artículo 202 Provincia de Mendoza
Constitución Mendoza
Artículo 202.
Las atribuciones expresadas en los artículos anteriores tienen las siguientes limitaciones:
1 - Dar publicidad por la prensa a todos sus actos, publicando mensualmente el balance de la inversión de sus rentas y uno general a fin de cada año.
2 - La convocatoria de los electores para toda elección municipal, deberá hacerse con 15 días de anticipación, por lo menos, y publicarse suficientemente.
3 - No se podá contraer empréstitos, ni enajenar ni gravar los edificios destinados a servicios públicos municipales, sin autorización previa de la Legislatura.
4 - Siempre que se haga uso del crédito para obras señaladas de mejoramiento o para casos eventuales, se votará una suma anual para el servicio de la deuda, no pudiendo aplicarse los fondos a otro objeto que el indicado.
5 - Las enajenaciones sólo podrán hacerse en remate público anunciado con un mes, por lo menos, de anticipación.
6 - Siempre que hubiere de construirse una obra municipal de cualquier género que fuese, en la que hubieran de invertirse fondos comunales, el concejo nombrará a dos de sus miembros para que en asocio del intendente, la dirijan, dando cuenta del empleo de fondos que se destine a ella.
7 - Las obras públicas y las adquisiciones, deberán efectuarse de conformidad a lo establecido en el art. 37.
8 - El por ciento a invertirse en sueldos de sus empleados deberá ser fijado, en forma general para todas las municipalidades, por la H. Legislatura con el voto de los dos tercios de los componentes de cada Cámara.
9 - No podrá trabarse embargo en los bienes y rentas municipales.
Cuando haya sentencia que condene a la municipalidad al pago de alguna deuda, ésta gestionará los recursos para efectuar el pago dentro de los 3 meses, so pena de hacerse efectiva la ejecución.
Provincia de Mendoza Artículo 202 Constitución
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Por favor podria ver el art. 509/510/512
Hola buenas tardes el día 13 de enero del 2021 se me prohibió la entrada al complejo donde habitaba alegando que mi expareja envió un e mail para prohibirme dicho ingreso , no hablo de mi casa en sí , sino del complejo ( es un condominio) esto me trajo en el momento y posteriormente también un sin numero de inconvenientes. El titular del inmueble soy yo y la prohibición al ingreso me la efectuaron sin existir a ese momento denuncia policial o judicial alguna , ni mucho menos hechos que la justifiquen. 2 días después me llegó una cedula policial con una denuncia falsa de violencia familiar. Mi pregunta es , puedo demandar yo al complejo , a la administración por este atropello, y ya caducó el tiempo de hacerlo? Porque en algunos lugares veo a este es de 2 años, y en otro 3. Gracias por su respuesta
El art. 141 establece la "Entrega del instrumento a personas distintas", eso quiere decir que si NADIE RESPONDE A LOS LLAMADOS DEL NOTIFICADOR, éste NO PODRÁ FIJAR LA CÉDULA. No confundir con el carácter BAJO RESPONSABILIAD DE LA PARTE.
ART 48 Y sig. ley Personal?
En el caso del art. 533 CPCC si se opta por iniciar juicio sumario al empleador por no querer recibir en reiteradas oportunidades oficios y cedulas de embargo de haberes, el mismo es una demanda totalmente nueva verdad?
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