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Constitución Artículo 130 Provincia de Mendoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30/11/2023

Constitución Mendoza
Artículo 130.

Solo podrán decretarse erogaciones en acuerdo de ministros, durante el receso de la Legislatura, en los casos de los incisos 16 y 18 del art. 128 de esta Constitución y en aquellos de necesidad imperiosa e impostergable con cargo de dar cuenta a la Legislatura en sus primeras sesiones.



Provincia de Mendoza Artículo 130 Constitución
Artículo 1 ...128 129 130 131 132 ...225

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Los nuevos comentarios en el sitio web

En el Nuevo Código o regulación nueva a que artículo hace referencia con 1564 del CC de la Nación??


Dice que se debe "presentar", no dice que deba "dar" "otorgar" "entregar" o "proporcionar"


Art48  Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.


cualquier titular por mad puede disponer de los horarios provisionales... deberían ofrecerte otro horario y si no te sirve, buscar otra escuela.


Los deja afuera, hereda todo, el/la conyuge, que queda viva.-


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