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Constitución Artículo 38 Provincia de Corrientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/03/2025

Constitución Corrientes
Artículo 38.

El Poder Legislativo puede convocar a consulta popular para que un proyecto sea convertido en ley si es votado afirmativamente por la mayoría absoluta de los electores que emitan válidamente el sufragio, en cuyo caso la promulgación será automática;

la ley de convocatoria no puede ser objeto de veto.

La Legislatura o el Gobernador de la Provincia, dentro de sus respectivas competencias, pueden convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no es obligatorio.

El Poder Legislativo, con el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara, debe sancionar la ley reglamentaria del presente artículo.



Provincia de Corrientes Artículo 38 Constitución
Artículo 1 ...36 37 38 39 40 ...239

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Si. Pregúntele a los Prisioneros de Guerra que están encarcelados en Argentina. Si quiere saber cómo se viola la Constitución Nacional, pregúntele a los jueces que los retienen en cautiverio , muchos SIN PROCESO y la mayoría ancianos enfermos sin prisión domiciliaria. No le pregunte a los muertos en cautiverio porque no tendrá respuestas


Tienen jurisprudencia sobre el art 2023 , muchas gracias


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