Constitución Artículo 101 Provincia de Córdoba
Constitución Córdoba
Artículo 101. Presencia de los Ministros
La Legislatura puede hacer comparecer a los Ministros del Poder Ejecutivo al recinto o a sus comisiones, para pedirles los informes o explicaciones que estimen convenientes, previa comunicación de los puntos a informar o explicar. Los Ministros están obligados a concurrir. En todos los casos, la citación debe hacerse en un plazo no inferior a cinco días, excepto que se tratase de un asunto de extrema gravedad o urgencia y así lo disponga la Legislatura por mayoría absoluta de sus miembros.
El titular del Poder Ejecutivo puede concurrir, cuando lo estime conveniente, en reemplazo del o de los Ministros convocados.
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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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