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Código Tributario Artículo 50 Provincia de Tucumán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16/04/2024

Código Tributario Tucumán
Artículo 50. Intereses Resarcitorios

La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones, percepciones, recaudaciones, anticipos y pagos a cuenta devengarán desde la fecha de vencimiento de la obligación y hasta la fecha de pago de la misma, sin necesidad de interpelación alguna, el interés mensual del uno con cincuenta centésimos por ciento (1,5%) en función del tiempo transcurrido.

En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos, transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos en este artículo.

Facúltase al Ministerio de Economía a modificar la tasa de interés prevista en el primer párrafo, que no podrá ser superior al doble del interés vigente que perciba por operaciones normales de adelanto en cuenta corriente el Banco de la Nación Argentina.

La obligación de abonar estos intereses subsiste sin necesidad de intimación o determinación alguna por parte de la Autoridad de Aplicación, no obstante la falta de reserva de esta última al percibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el término de la prescripción para su cobro.

Provincia de Tucumán Artículo 50 Código Tributario de la Provincia de Tucumán
Artículo 1 ...48 49 50 51 52 ...359

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Los comentarios de los usuarios

las multas estna incluidas en este articulo?, es decir la falta de pago de las mismas (anticipo o cuotas) generan intereses resarcitorios?

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