Código Tributario Artículo 27 Provincia de San Luis
Código Tributario San Luis
Artículo 27. RESPONSABLES, ENUNCIACION
Son responsables del pago de los tributos, accesorios, recargos y multas correspondientes a los contribuyentes, en la forma y oportunidad que rija para éstos o que expresamente se establezca para aquellos:
1) El cónyuge que administra, percibe y/o dispone los ingresos del otro;
2) Los padres, tutores y curadores de incapaces, o inhabilitados total o parcialmente;
3) Los síndicos de las quiebras; los liquidadores de las quiebras; los representantes de las sociedades en liquidación; los albaceas y los administradores legales o judiciales de las sucesiones, y a falta de ellos los herederos o el cónyuge supérstite en forma indistinta;
4) Los integrantes de los órganos de administración, o quienes sean los representantes legales de los contribuyentes indicados en los Puntos 3, 4 y 5 del Artículo 22 del Código Tributario de la provincia de San Luis;
5) Los administradores del patrimonio, bienes o empresas que, en ejercicio de sus funciones, puedan liquidar las obligaciones tributarias a cargo de sus propietarios y pagar los tributos correspondientes;
6) Los mandatarios, respecto de los bienes que administran y disponen;
7) Las personas o entidades que hayan sido designadas agentes de retención, percepción o recaudación;
8) Los terceros que, aún cuando no tuvieren deberes tributarios a su cargo, faciliten por su culpa o dolo la evasión total o parcial de los tributos.
Provincia de San Luis Artículo 27 Código Tributario
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me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
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