Código Tributario Artículo 89 Provincia de Catamarca
Código Tributario Catamarca
Artículo 89. DEMANDA DE REPETICION PRUEBAS, DETERMINACION, RENACIMIENTO DE LAS ACCIONES Y PODERES PRESCRIPTOS
Para obtener la devolución de las sumas que consideren indebidamente abonadas y cuya restitución no hubiere sido dispuesta de oficio, los contribuyentes o responsables deberán interponer demanda de repetición ante la Administración General de Rentas.Con la demanda deberán ofrecerse y acompañarse, en su caso, todas las pruebas que hagan a su derecho.
Interpuesta la demanda de repetición, la Administración General de Rentas podrá ordenar la determinación de la obligación tributaria, excepto respecto de los impuestos inmobiliario y a los automotores, con relación al período y al tributo de que se trate y en su caso, a exigir el pago de las sumas que resultaren adeudarse.
Cuando la demanda se refiera a tributos para cuya determinación estuvieren prescriptas las acciones y facultades del fisco, éstas renacerán por el período fiscal al que se impute la devolución y hasta el límite de la cantidad que se reclame.
En el supuesto que contempla la presente norma, se reconocerá la actualización prevista en el título siguiente, cuando correspondiere, desde el mes en que se interponga la reclamación hasta el mes de la notificación al beneficiario de la resolución a que hace referencia el artículo siguiente, estableciéndose valores que quedarán firmes, siempre que el efectivo pago se efectúe dentro de los SESENTA (60) días posteriores a la fecha de la notificación de la citada resolución.
Cuando el contribuyente o responsable, con anterioridad a la notificación mencionada en el párrafo anterior, solicitara compensación de su crédito con otras deudas fiscales propias, la actualización se establecerá hasta el día de la solicitud, renaciendo la actualización del saldo, si existiera, hasta la referida notificación.
Si el contribuyente o responsable solicitare la acreditación del saldo a su favor para cancelar obligaciones futuras, la actualización se calculará en la forma prevista en el quinto párrafo del presente artículo, salvo cuando existiera imputación expresa, en cuyo caso el ajuste procederá hasta la fecha de vencimiento de la obligación a cancelar o hasta la notificación prevista en el mismo párrafo de este artículo, la que fuere anterior.
En los supuestos previstos en la presenta norma, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá el interés establecido por el artículo 75° de este Código. Dicho interés se aplicará desde la fecha de la interposición de la demanda en legal forma hasta la fecha de la resolución que disponga la devolución o autorice la acreditación.
Los agentes de retención o de percepción no podrán reclamar la devolución, acreditación o compensación de las sumas ingresadas, que hubiesen sido retenidas o percibidas de los contribuyentes.
Provincia de Catamarca Artículo 89 Código Tributario Ley 5.022 16 de Enero de 2001
Mejores juristas
Estudio Palomba Pirrotta Salviati
Orlando Fernández
GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
Portugal Marcelo Fabián
Saludo cordial sres Juristas y Letrados , perdon por redactar esto aqui , buscando información de las Legislaciones Articulos y Contravenciones , y no pudiendo hallar respuestas rapdias y concluyentes en absolutamente ninguno de los Whatt o Telef de asistencia del Gob Ciudad , incluso en Central de Playas , etc solo en próximas horas podre ver recién al Controlador , mientras pasaron mas de 3 dias , del incautamiento de mi propio motovehiculo Pat 750 GSE - Gilera 250 , no logramos dar con el paradero de dicho Bien ciendo Titular , sabiendo lo honeroso de los gastos de Playa y mas seguramente una Multa , no muy coherente de la cual formulare Apelacion mañana mismo ) Se me tomo como Licencia de Conducir Vencida ( sin embargo estaba bajo Prorroga hasta Sept 2026 " incluso asi Comprendido en otros controles Vehiculares , y tambien en mi VTV posterior al vencimiento real , En ningun momento me fue Notificado por mis emails con el Gob de la Ciudad vigente y actualizados hace años para este tipo de tramites , lastimosamen te me es de gran prejucio economico porque ya estoy perdiendo trabajos , y No he encontrado en dias , un modo de Defensa , Amparo, o Apelación real , mas rapido que los impartidos oficialmente sumado a la preocupacion de no saber donde y en que estado me sera devuelto mi pribado bien personal , este punto es determinante por eso el intento de retirar rapido de playa " , que en este caso también me fue mal Informada " en mis llamados oficiales me dicen que mi motovehciulo No esta en Playa Davila 1024 donde se me informo en el mismo Incautamiento sucedido 25 Mayo 2026 Av E Rios 900 CABA , 16;30 m . Gracias por toda atención y posible sugerencia , y mi disculpa , por no ser el foro adecuado . Atte Ricardo Dangelo
si la persona fellecida tiene tres hijos, los tres pueden tener las cenizas?
ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?
Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.
Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???
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