Imprimir

Código Tributario Artículo 89 Provincia de Catamarca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 13/06/2025

Código Tributario Catamarca
Artículo 89. DEMANDA DE REPETICION PRUEBAS, DETERMINACION, RENACIMIENTO DE LAS ACCIONES Y PODERES PRESCRIPTOS

Para obtener la devolución de las sumas que consideren indebidamente abonadas y cuya restitución no hubiere sido dispuesta de oficio, los contribuyentes o responsables deberán interponer demanda de repetición ante la Administración General de Rentas.

Con la demanda deberán ofrecerse y acompañarse, en su caso, todas las pruebas que hagan a su derecho.

Interpuesta la demanda de repetición, la Administración General de Rentas podrá ordenar la determinación de la obligación tributaria, excepto respecto de los impuestos inmobiliario y a los automotores, con relación al período y al tributo de que se trate y en su caso, a exigir el pago de las sumas que resultaren adeudarse.

Cuando la demanda se refiera a tributos para cuya determinación estuvieren prescriptas las acciones y facultades del fisco, éstas renacerán por el período fiscal al que se impute la devolución y hasta el límite de la cantidad que se reclame.

En el supuesto que contempla la presente norma, se reconocerá la actualización prevista en el título siguiente, cuando correspondiere, desde el mes en que se interponga la reclamación hasta el mes de la notificación al beneficiario de la resolución a que hace referencia el artículo siguiente, estableciéndose valores que quedarán firmes, siempre que el efectivo pago se efectúe dentro de los SESENTA (60) días posteriores a la fecha de la notificación de la citada resolución.

Cuando el contribuyente o responsable, con anterioridad a la notificación mencionada en el párrafo anterior, solicitara compensación de su crédito con otras deudas fiscales propias, la actualización se establecerá hasta el día de la solicitud, renaciendo la actualización del saldo, si existiera, hasta la referida notificación.

Si el contribuyente o responsable solicitare la acreditación del saldo a su favor para cancelar obligaciones futuras, la actualización se calculará en la forma prevista en el quinto párrafo del presente artículo, salvo cuando existiera imputación expresa, en cuyo caso el ajuste procederá hasta la fecha de vencimiento de la obligación a cancelar o hasta la notificación prevista en el mismo párrafo de este artículo, la que fuere anterior.

En los supuestos previstos en la presenta norma, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá el interés establecido por el artículo 75° de este Código. Dicho interés se aplicará desde la fecha de la interposición de la demanda en legal forma hasta la fecha de la resolución que disponga la devolución o autorice la acreditación.

Los agentes de retención o de percepción no podrán reclamar la devolución, acreditación o compensación de las sumas ingresadas, que hubiesen sido retenidas o percibidas de los contribuyentes.

Provincia de Catamarca Artículo 89 Código Tributario
Artículo 1 ...87 88 89 90 91 ...263

Ver el artículo
Agregar un comentario
Los nuevos comentarios en el sitio web

Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse