Código Procesal Penal Artículo 88 Provincia de San Juan
Código Procesal Penal San Juan
Artículo 88. Procedimiento de la inhibitoria
Cuando se promueve la inhibitoria se deben observar las siguientes eglas:
1) El tribunal ante quien se propone la inhibitoria debe resolverla dentro del tercer día, previa audiencia a la que son convocados el Ministerio Público Fiscal y las partes.
2) Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución es impugnable ante el tribunal inmediato superior.
3) Cuando se resuelva librar exhorto inhibitorio, con él se deben acompañar las piezas necesarias para fundar la competencia.
4) El tribunal requerido, cuando reciba el exhorto de inhibición, debe resolver previa audiencia a la que serán convocados el Ministerio Público y a las partes.
Cuando haga lugar a la inhibitoria, su resolución es impugnable conforme al inciso 2) y en tal caso, los autos deben ser remitidos oportunamente al tribunal que la propuso, poniendo a su disposición al imputado y los elementos de convicción que existen.
5) Si se niega la inhibición, el auto debe ser comunicado al tribunal que la hubiere propuesto, en la forma prevista en el inciso 4) y se le debe pedir que conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los antecedentes a la Corte de Justicia.
6) Recibido el oficio expresado anteriormente, el tribunal que propuso la inhibitoria debe resolver en el término de tres (3) días y sin más trámites si sostiene o no su competencia.
En el primer caso se remiten los antecedentes a la Corte de Justicia y se lo comunicará al tribunal requerido para que haga lo mismo con el expediente; en el segundo, se lo comunica al competente remitiéndole todo lo actuado.
7) El conflicto debe ser resuelto dentro de tres (3) días, previa vista por igual término al Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al tribunal competente.
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