Código Procesal Penal Artículo 573 Provincia de San Juan
Código Procesal Penal San Juan
Artículo 573. Enfermedad
Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad el condenado sufre alguna enfermedad, el Juez de Ejecución, previo dictamen de los médicos forenses o peritos designados de oficio, puede disponer, bajo debida custodia de personal penitenciario, su internación en un establecimiento adecuado, si no es posible atenderlo en aquél donde está alojado, o ello importa grave peligro para su salud. En caso de extrema urgencia, la autoridad a cargo del establecimiento puede disponer el traslado referido, bajo su responsabilidad, sin perjuicio de la inmediata comunicación al Juez de Ejecución, quien puede ratificar o revocar la medida.
Provincia de San Juan Artículo 573 Código Procesal Penal
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Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).
Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.
Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.
esto esta desactualizado faltan las modificaciones de la ley 15232 ''ley de victimas''
Buenas noches el administrador de un consorcio falleció y tras su muerte se descubrio fraude y malversacion de fondos. A que organismo oficial se le puede pedir una asesoría ,ya que la nueva administración argumenta que es responsabilidad del consorcio y quisiera saber si es así?
Muchas gracias y espero su espuesta.
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