Código Procesal Penal Artículo 426 Provincia de San Juan
Código Procesal Penal San Juan
Artículo 426. Imputación formal
El Fiscal procede a la imputación durante la audiencia de presentación en base a las pruebas colectadas en la investigación. En la misma audiencia se debe revisar con vista a las partes la situación corporal del imputado, conforme la planilla de antecedentes.
A los efectos de resolver la situación procesal del imputado, se deben ponderar las condiciones personales,la factibilidad de realización del debate o las circunstancias del caso a más de los lineamientos requeridos en este Código.
Para determinar acerca del peligro de fuga se tienen en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1) Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto.
2) La característica del hecho delictivo y la pena que se espera como resultado del procedimiento de flagrancia.
3) La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte, voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.
4) El comportamiento del imputado durante el procedimiento de flagrancia o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
El Juez debe ponderar especialmente el número de delitos que se le imputan al imputado, el carácter de estos, la existencia de procesos penales pendientes, el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal,la existencia de condenas anteriores y la alta probabilidad de que el imputado se vincule a otro u otros procesos en la misma calidad.
La resolución que recaiga puede ser revisada por otro Juez de Flagrancia en audiencia oral, sin perjuicio del recurso de casación amplio por ante la Corte de Justicia de la Provincia, la que se debe fijar en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo resolver de modo inmediato en dicha audiencia. La Corte de Justicia determina los turnos del órgano jurisdiccional.
La parte recurrente debe motivar la impugnación en la audiencia donde se decidió el instituto y fundarla ante el juez revisor. En todos los casos se debe evitar el desplazamiento del detenido hasta el Servicio Penitenciario Provincial, mientras se desarrolle el procedimiento de flagrancia.
Provincia de San Juan Artículo 426 Código Procesal Penal LEY 1.851, 26 de Diciembre de 2018
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si la persona fellecida tiene tres hijos, los tres pueden tener las cenizas?
ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?
Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.
Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???
buenas, puede decirme si se suprimio dentro del articulo 77, de la ley 24.449 de transito, "el margen de tolerancia técnico del 10% en radares" y si se puede pedir la nulidad de la multa en ese caso?
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