Código Procesal Penal Artículo 411 Provincia de San Juan
Código Procesal Penal San Juan
Artículo 411. Abandono
Se tiene por abandonada la querella de acción privada en los siguientes casos:
1) Si el querellante particular no insta el proceso penal durante sesenta (60) días.
2) Si el querellante particular no concurre a la audiencia de conciliación sin justa causa.
3) Si fallecido o incapacitado el querellante particular, no concurre a instar el proceso penal quien esté autorizado para ello según la ley, dentro de los sesenta (60) días siguientes de la muerte o la incapacidad.
Provincia de San Juan Artículo 411 Código Procesal Penal
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Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio. Para analizar mejor su caso, le dejamos nuestro contacto: Estudio BSC & Asoc. mail: bscyasociados@gmail.com - 113206-5558
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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
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