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Código Procesal Penal Artículo 384 Provincia de San Juan


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 22/04/2026

Código Procesal Penal San Juan
Artículo 384. Interrogatorio

 Los testigos y peritos, luego de su identificación personal y prestar juramento o promesa de decir verdad, pueden ser interrogados personalmente por las partes, comenzando por aquélla que ofreció la prueba.

Su declaración personal no puede ser sustituida por la lectura de los registros en los que constan anteriores declaraciones o de otros documentos que las contienen. Si el declarante incurre en contradicciones respecto de declaraciones o informes anteriores, el juez puede autorizar a las partes a que utilicen la lectura de aquellas para poner de manifiesto las diferencias o requerir explicaciones.

No se puede autorizar un nuevo interrogatorio después del contraexamen, salvo si es indispensable para considerar información novedosa que no ha sido consultada en el examen directo.

En ningún caso se admiten preguntas sugestivas, indicativas, engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar al testigo o perito. Las partes pueden objetar las preguntas inadmisibles indicando el motivo. Los jueces deben hacer lugar de inmediato al planteo si es manifiesto el exceso o decidir luego de la réplica de la contraparte.

Los jueces no pueden formular preguntas salvo que resulten aclaratorias.

Los testigos y peritos que, por algún motivo grave y difícil de superar, no pueden comparecer a declarar a la audiencia del juicio, pueden hacerlo a través de videoconferencia o de cualquier otro medio tecnológico apto para su examen y contraexamen.



Provincia de San Juan Artículo 384 Código Procesal Penal LEY 1.851, 26 de Diciembre de 2018
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Saludo cordial sres Juristas y Letrados , perdon por redactar esto aqui , buscando información de las Legislaciones Articulos y Contravenciones , y no pudiendo hallar respuestas rapdias y concluyentes en absolutamente ninguno de los Whatt o Telef de asistencia del Gob Ciudad , incluso en Central de Playas , etc solo en próximas horas podre ver recién al Controlador , mientras pasaron mas de 3 dias , del incautamiento de mi propio motovehiculo Pat 750 GSE - Gilera 250 , no logramos dar con el paradero de dicho Bien ciendo Titular , sabiendo lo honeroso de los gastos de Playa y mas seguramente una Multa , no muy coherente de la cual formulare Apelacion mañana mismo ) Se me tomo como Licencia de Conducir Vencida ( sin embargo estaba bajo Prorroga hasta Sept 2026 " incluso asi Comprendido en otros controles Vehiculares , y tambien en mi VTV posterior al vencimiento real , En ningun momento me fue Notificado por mis emails con el Gob de la Ciudad vigente y actualizados hace años para este tipo de tramites , lastimosamen te me es de gran prejucio economico porque ya estoy perdiendo trabajos , y No he encontrado en dias , un modo de Defensa , Amparo, o Apelación real , mas rapido que los impartidos oficialmente sumado a la preocupacion de no saber donde y en que estado me sera devuelto mi pribado bien personal , este punto es determinante por eso el intento de retirar rapido de playa " , que en este caso también me fue mal Informada " en mis llamados oficiales me dicen que mi motovehciulo No esta en Playa Davila 1024 donde se me informo en el mismo Incautamiento sucedido 25 Mayo 2026 Av E Rios 900 CABA , 16;30 m . Gracias por toda atención y posible sugerencia , y mi disculpa , por no ser el foro adecuado . Atte Ricardo Dangelo


si la persona fellecida tiene tres hijos, los tres pueden tener las cenizas?


ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?


Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.


Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???


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