Código Procesal Penal Artículo 212 Provincia de San Juan
Código Procesal Penal San Juan
Artículo 212. Requerimientos a autoridades provinciales y entidades públicas o privadas
Los jueces y fiscales pueden requerir cooperación de manera directa a otras autoridades judiciales o administrativas de la provincia, y también a entidades públicas o privadas, para la ejecución de un acto o para obtener información vinculada al proceso penal, fijando un plazo para su cumplimiento. Los destinatarios de dichos requerimientos deben tramitar sin demora las diligencias.
El incumplimiento, rechazo o demora injustificada por parte del requerido debe ser conminado pecuniariamente y/o sancionado con multa de hasta diez (10) veces el salario mínimo del escalafón judicial, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales en que puede incurrir. Esta norma debe ser transcripta en la comunicación pertinente.
En estos casos, el órgano peticionante se puede dirigir al superior jerárquico de la autoridad requerida, quien, si procede, debe ordenar o gestionar la tramitación de lo requerido.
Provincia de San Juan Artículo 212 Código Procesal Penal LEY 1.851, 26 de Diciembre de 2018
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si la persona fellecida tiene tres hijos, los tres pueden tener las cenizas?
ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?
Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.
Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???
buenas, puede decirme si se suprimio dentro del articulo 77, de la ley 24.449 de transito, "el margen de tolerancia técnico del 10% en radares" y si se puede pedir la nulidad de la multa en ese caso?
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