Código Procesal Penal Artículo 115 Provincia de San Juan
Código Procesal Penal San Juan
Artículo 115. Excusación y recusación de los miembros del Ministerio Público Fiscal
Los miembros del Ministerio Público Fiscal deben excusarse y pueden ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto a los jueces, con excepción de lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 96. La excusación y la recusación son resueltas por el Fiscal superior, que indique por resolución la Fiscalía General de la Corte de Justicia. Quien recusa puede pedir la revisión de esa decisión por el tribunal ante el cual actúe el funcionario.
Cuando la excusación o recusación se refieren al Fiscal General de la Corte de Justicia, la debe resolver la Corte de Justicia.
La recusación se resuelve, en todos los casos, en audiencia oral con intervención de todas las partes. La audiencia no se suspende en caso de ausencia injustificada de alguna de las partes.
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Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.
Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.
esto esta desactualizado faltan las modificaciones de la ley 15232 ''ley de victimas''
Buenas noches el administrador de un consorcio falleció y tras su muerte se descubrio fraude y malversacion de fondos. A que organismo oficial se le puede pedir una asesoría ,ya que la nueva administración argumenta que es responsabilidad del consorcio y quisiera saber si es así?
Muchas gracias y espero su espuesta.
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