Código Procesal Penal Artículo 271 Provincia de Mendoza
Código Procesal Penal Mendoza
Artículo 271. Imputación - obligaciones para con el imputado
Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el fiscal de instrucción procederá a efectuarle formalmente la imputación del hecho que se le atribuye. Si estuviere detenida, a más tardar, en el término de 24 horas desde que fue puesta a su disposición, deberá procederse en tal sentido. Este plazo podrá prorrogarse por otro tanto cuando el fiscal de instrucción no hubiere podido efectuar la imputación o cuando lo pidiere el imputado para elegir defensor. Si en el proceso hubiere varios imputados detenidos, dicho término se computará con respecto a la primera imputación, y las otras se realizarán sucesivamente y sin tardanza. A continuación se informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede declarar si fuese su voluntad, y que puede requerir la presencia de un defensor a los fines del mejor ejercicio de sus derechos. Se labrará acta que suscribirán los presentes dejándose constancia si el imputado y/o su defensor se rehusaren a suscribirla, consignándose el motivo. En el mismo acto y bajo pena de nulidad el imputado deberá ser informado de lo dispuesto por los artículos 26, 30, 359, 364 y 418. Deberá permitirse la consulta reservada del imputado con su defensor cuando cualquiera de ellos lo requieran y en cualquier momento del acto. (Concs. Art. 261 Cpp cba. Parcial ; art. 294 Cpp mza. Parcial)
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