Código Procesal Penal Artículo 328 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Código Procesal Penal Ciudad de Buenos Aires
Artículo 328. Vigilancia
La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el tribunal a cargo de la ejecución y/o las autoridades del establecimiento de internación o lugar en que se cumpla e informarán al tribunal lo que corresponda.
Podrá recurrirse al auxilio de peritos.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires Artículo 328 Código Procesal Penal
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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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