Código Procesal Penal Artículo 14 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Código Procesal Penal Ciudad de Buenos Aires
Artículo 14. Abandono de la acción
El querellante podrá desistir de su intervención en cualquier momento.
La querella se considerará abandonada cuando sin justa causa no concurra:
1) a prestar declaración testimonial o a realizar cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia; y 2) a la audiencia de debate, o se aleje de ésta o no formule conclusiones.
En los casos de incomparecencia, la existencia de justa causa deberá acreditarse antes de iniciar la audiencia o diligencia, salvo imposibilidad absoluta, en cuyo caso deberá justificarse en la primera oportunidad posible. El desistimiento será declarado por el juez, a pedido de parte, cuando el querellante pretenda ejercer su rol en algún acto procesal posterior.
El abandono de la acción penal por parte del querellante importará el de la acción civil cuando hubiera sido promovida en sede penal, sin perjuicio de que el interesado la promueva en la sede pertinente.
La imposición o exención de costas se resolverá conforme los principios que rigen la cuestión según este Código.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires Artículo 14 Código Procesal Penal
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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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