Código Procesal Penal Artículo 407 Provincia de Catamarca
Código Procesal Penal Catamarca
Artículo 407. Condena
La sentencia condenatoria fijara las penas y medidas de seguridad que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.Dispondrá también, cuando la acción civil haya sido ejercida, la restitución de la cosa obtenida por el delito, la indemnización por el daño cuando y la forma que deban ser atendidas las respectivas obligaciones. Sin embargo, la restitución podrá ordenarse aunque la acción civil no haya sido intentada.
Si corresponde unificar las penas, el Tribunal lo hará así al dictar la última sentencia. Cuando las penas correspondan a diversas jurisdicciones, el Tribunal solicitará o remitirá copia autorizada de la sentencia, según haya dictado la pena mayor o menor.
Provincia de Catamarca Artículo 407 Código Procesal Penal
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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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Código Procesal Penal Mendoza Artículo 290. Presentación del aprehendido Código Procesal Civil Mendoza Artículo 427 bis. Código Procesal Penal Catamarca Artículo 362. Investigación suplementaria Código Procesal Penal Mendoza Artículo 439 bis. Procedencia. Audiencia de Detención y Acuerdos Ley Impositiva Ejercicio Fiscal 2018 Mendoza Artículo 3.Publique la información de sí mismo
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