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Código Procesal Penal Artículo 6 Provincia de Buenos Aires


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18/04/2024

Código Procesal Penal Buenos Aires
Artículo 6. Acción Pública

La acción penal pública corresponde al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de la participación que se le concede a la víctima y al particular damnificado.

Las peticiones del particular damnificado habilitarán al Juez o Tribunal a abrir o continuar el juicio, a juzgar y a condenar con arreglo a las disposiciones de éste Código.

La participación de la víctima como del particular damnificado no alterará las facultades concedidas por la ley al Ministerio Público, ni lo eximirá de sus responsabilidades.

El ejercicio de la acción no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.



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Los comentarios de los usuarios

Pregunta: Producido un REPORTE de un delito el artículo 6° del CPP de la PBA autoriza la acción pública del Ministerio Fiscal. Es decir, un Fiscal puede actuar de oficio. Sin embargo, de no mediar la petición del particular damnificado el juez no podrá abrir un juicio contra el o los acusados. En suma, puede hacerse un REPORTE de un delito (un delito como narcotráfico, por ejemplo) , es decir una "denuncia anónima" y dar lugar en principio a la acción de oficio del Fiscal, pero la apertura del juicio acusatorio exigirá necesariamente que el particular damnificado o la víctima se identifique dejando de lado su anonimato. ¿Es correcta esta interpretación? Gracias por responder.

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