Código Procesal Penal Artículo 500 Provincia de Buenos Aires
Código Procesal Penal Buenos Aires
Artículo 500. Cómputo
El Juez o Tribunal que haya dictado el veredicto y sentencia, hará practicar por Secretaría el cómputo de pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. El cómputo deberá encontrarse fundado, con la expresa indicación de la fecha de detención y libertad, según correspondiere.
Aprobado el mismo, será notificado al Ministerio Público Fiscal, al interesado y a su defensor, quienes podrán interponer recurso de apelación.
Firme o consentido, dicho órgano remitirá testimonios al Servicio Penitenciario y practicará las demás comunicaciones de ley.
Provincia de Buenos Aires Artículo 500 Código Procesal Penal
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