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Código Procesal de Familia Artículo 79 Provincia de Tucumán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18/04/2024

Código Procesal de Familia Tucumán
Artículo 79. DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

 Son deberes y facultades del Juez:

1. Resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada.

2. Los casos deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.

3. Dirección del proceso. Los jueces ejercerán la dirección del proceso de acuerdo a las disposiciones de este Código. A este efecto, tendrán los poderes necesarios para realizar todos los actos tendientes a obtener la mayor celeridad y economía en su desarrollo. En los tribunales colegiados, este poder se ejercerá por medio de sus presidentes o del vocal que, de acuerdo a la Ley, deba reemplazarlo, para lo que no es necesario decreto ni trámite alguno.

4. Procurar, en cuanto sea compatible con el ejercicio de su función, que los litigantes pongan término a sus diferencias por medio de avenimientos amigables, a cuyo efecto podrán citarlos en cualquier estado de la causa y proponerles bases de arreglo. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento. En estos casos, las partes deberán concurrir personalmente a la audiencia, siendo su comparecencia de carácter facultativo.

5. Excepcionalmente, y cuando la causa así lo amerite, podrá flexibilizarse el Principio de Congruencia, pronunciándose sobre pretensiones que no fueron inicialmente formuladas, siempre que los hechos que las originen se encuentren probados y que durante su incorporación al proceso se haya brindado oportunidad de defensa.

6. Conducir el proceso velando por la igualdad real de las partes y la garantía de la defensa.

7. Orden en la decisión de las causas. Deberán guardar, en lo posible, el orden en que las causas entren para su decisión, pudiendo dar preferencia solamente a aquellos asuntos urgentes que, por la Ley, tengan derecho a ella.

8. Facultades ordenatorias e instructorias. Puesto en movimiento el proceso, los jueces podrán disponer de oficio todas las providencias que fueran necesarias para evitar su paralización. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la siguiente etapa en el desarrollo procesal disponiendo de oficio las medidas necesarias, salvo que por disposición expresa de la Ley se deje el impulso librado exclusivamente a las partes.

9. Sancionar todo acto contrario a los deberes de lealtad, probidad y buena fe.

10. Sancionar el fraude procesal.

11. Integrar las normas procesales en los casos en los que se carece de una regulación expresa a fin de tratar adecuadamente el conflicto.

12. Acudir al equipo técnico interdisciplinario a fin de ampliar el conocimiento y comprensión sobre el conflicto planteado.

13. Disponer oficiosamente medidas de saneamiento para evitar o subsanar nulidades.

14. Informar a los intervinientes en el proceso la finalidad de los actos procesales y los derechos y deberes que tienen dentro del proceso.

15. Dirigirse a las partes, sus abogados y demás intervinientes con respeto y mediante la utilización de un lenguaje claro y sencillo.

16. Escuchar de manera directa a los niños, niñas y adolescentes involucrados, valorándose su opinión según su edad y grado de madurez.

17. Escuchar de manera directa a las personas con capacidad restringida y valorar su opinión conforme su posibilidad de comprensión del tema a decidir.

18. Mantener relación directa con los incapaces y/o personas con capacidad restringida.

19. Motivar las providencias simples denegatorias y toda sentencia definitiva e interlocutoria, de conformidad con las normas vigentes y en correspondencia con las alegaciones y pruebas arrimadas en el proceso.

20. Ejercer sus deberes y facultades en materia probatoria, especialmente, al decidir la admisión o no de elementos de prueba presentados por las partes e intervinientes, y disponer, de oficio, la utilización de otros medios eficaces.

21. Ordenar la realización de estudios y dictámenes, y solicitar la colaboración de organismos e instituciones especializadas para procurar una solución integral y efectiva de los conflictos de familia.

22. Antes de dictar resolución, los jueces podrán disponer las medidas necesarias para esclarecer la verdad de los hechos, tratando de no lesionar el derecho de defensa de las partes, ni suplir su negligencia ni romper su igualdad en el proceso. Dicha providencia es irrecurrible.

23. La falta de intervención de los funcionarios a quienes por Ley corresponda hacerlo, no anulará lo actuado y la sentencia si, al pasárseles los autos, aun después de dictada, ratifican el procedimiento.

24. Excepcional y fundadamente podrá disponer la intervención de más de un Defensor de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida; la modificación del rol ejercitado originariamente; así como instar a que promuevan las acciones legales que sean pertinentes al esclarecimiento de la situación jurídica de sus representados.

25. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la competencia del Juez respecto a la cuestión decidida, pero de oficio podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión, hasta dentro de los tres (3) días de practicada la primera notificación.

26. La nulidad proveniente de la omisión de aquellos actos que la Ley impone para garantizar el derecho de terceros o la que deriva de la alteración de la estructura esencial del procedimiento será insubsanable y podrá ser declarada de oficio por el Juez, y sin sustanciación si la nulidad fuere manifiesta. En cualquier otro supuesto, tramitará por la vía incidental.



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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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