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Código Procesal de Familia Artículo 110 Provincia de Río Negro


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 22/04/2026

Código Procesal de Familia Río Negro
Artículo 110. Trámite

Se corre traslado de la petición al progenitor o progenitora o a los progenitores o progenitoras, según corresponda, por el plazo de cinco (5) días.

La oposición debe fundarse y acompañarse de toda la prueba que la justifique.

Si media oposición, la judicatura ordena las pruebas conducentes que se hayan ofrecido y convoca a una audiencia en plazo que se ajuste a la fecha propuesta de viaje, si la hubiera.

La audiencia se lleva a cabo con las partes presentes.

La Defensoría de Menores e Incapaces debe concurrir a la audiencia y si la judicatura lo dispone, dictaminar en el acto, a menos que se ordenen medidas adicionales.

El silencio o ausencia de la parte demandada permite el dictado de la sentencia sin más trámite.

Provincia de Río Negro Artículo 110 Código Procesal de Familia LEY 5.396, 10 de Octubre de 2019
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Los nuevos comentarios en el sitio web

ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?


Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.


Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???


buenas, puede decirme si se suprimio dentro del articulo 77, de la ley 24.449 de transito, "el margen de tolerancia técnico del 10% en radares" y si se puede pedir la nulidad de la multa en ese caso?


Buenas tardes, puedo aplicar el inc. h) a costas por su orden?


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