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Código procesal constitucional Artículo 70 Provincia de Tucumán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código procesal constitucional Tucumán
Artículo 70. Amparo por mora de la Administración



Cuando la Constitución, la ley u otra norma con fuerza de ley imponga a un funcionario, órgano o ente público administrativo un deber concreto de cumplir en un plazo determinado y la Administración fuere morosa en la tramitación de un expediente administrativo, toda persona afectada que fuere parte en dichas actuaciones, puede solicitar al órgano judicial competente que libre orden de pronto despacho.

Esta orden es procedente cuando la autoridad administrativa ha dejado vencer los plazos fijados y en caso de no existir éstos, si hubo una irrazonable demora en su tramitación sin emitir el dictamen o resolución de mero trámite o de fondo que requiere el interesado.

Presentado el petitorio, el órgano judicial competente se expide sobre su procedencia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y si lo estima pertinente requiere a la autoridad administrativa interviniente, en el plazo que le fije, informe sobre las causas de la demora aducida. Esta decisión judicial es inapelable. Contestado el requerimiento, o vencido el plazo sin que se lo haya evacuado, resuelve librar la orden para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones, en el plazo que se establezca en atención a las circunstancias del caso. Tanto el pedido de informe como la resolución judicial de pronto despacho deben ser notificados al mismo tiempo al órgano superior de asesoramiento, defensa y representación judicial de la Administración de que se trate.

Si antes del plazo fijado para la contestación del informe, la Administración otorgara a las actuaciones el trámite pertinente cuya demora se alega o dictara el acto cuyo retardo funda el amparo, las costas serán impuestas por el orden causado.

La desobediencia a la orden de pronto despacho es puesta en conocimiento de la autoridad superior correspondiente a los mismos, a los efectos de la sanción disciplinaria que proceda y a la Justicia Penal.

Asimismo faculta al órgano judicial competente a aplicar, a petición de parte, las sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes al cumplimiento de su decisión, cuyo importe es en beneficio de la parte perjudicada por el incumplimiento. La condena será graduada prudencialmente por el órgano judicial competente de acuerdo a las circunstancias del caso y a la entidad de la desobediencia, previa intimación, bajo apercibimiento por el término de cinco (5) días.

En el supuesto de quedar expedita la acción judicial por aplicación del Artículo 21 de la Constitución Provincial, no serán de aplicación las sanciones previstas en el presente artículo.

Art 70.- Sustituido por Ley 8521 (BO: 05/09/2012)

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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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