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Código Procesal Civil y Comercial Artículo 542 Provincia de Tucumán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18/04/2024

Código Procesal Civil y Comercial Tucumán
Artículo 542. DEPÓSITO DEL SALDO DEL PRECIO. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. INMUEBLES Y MUEBLES

Si hubieran sido inmuebles, se ordenará el depósito del saldo del precio en el término de tres (3) días. Hecho lo cual, se efectuará la tradición al comprador y se intimará al ejecutado para que otorgue la correspondiente escritura dentro de igual término, bajo apercibimiento de hacerlo el juez en su nombre, ante el escribano que indique el comprador, si éste así lo requiriera, y a su costa.

Si sobre el bien pesaran embargos y otras medidas precautorias, el juez ordenará su inmediato levantamiento, comunicándolo a los jueces respectivos, quedando el saldo del precio, una vez desinteresado el acreedor ejecutante si correspondiera, afectado a esos embargos o medidas. Se entiende que se debe respetar siempre el orden de prelación y preferencias entre acreedores.

Al comprador que plantease cuestiones manifiestamente improcedentes que demorasen el pago del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento (5%) al diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate. El juez resolverá a favor de quién será esa multa.

Cuando, por cualquier causal, hubiesen transcurrido los plazos previstos en el artículo 539 y en el presente, y no se hubiese pagado el saldo del precio, éste deberá ser reajustado según el régimen que establezca equitativamente el juez.

En lo pertinente, este artículo se aplicará para el caso de la subasta de muebles, bienes y semovientes.



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Los comentarios de los usuarios

Respecto al primer pàrrafo del Art. 542, a cargo de quien serìan las costas en el caso que el Juez firmara la escritura respectiva?

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