Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria Artículo 327 Provincia de San Juan
Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria San Juan
Artículo 327.
Resolución y recursos: Cumplidos los requisitos del artículo anterior, el juez debe resolver sin sustanciación alguna.La resolución que conceda el plazo extraordinario es inapelable. La que lo deniegue es apelable, pero únicamente se deben elevar a la Cámara las constancias que el juez disponga, sin perjuicio de la facultad de las partes de agregar las que crean convenientes.
La parte contraria y el juez tienen, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos en el artículo 387.
Provincia de San Juan Artículo 327 Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria
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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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