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Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria Artículo 275 Provincia de San Juan


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19/05/2025

Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria San Juan
Artículo 275.

Efectos: La perención operada:

1) En primera o única instancia:

a) No extingue la acción, que puede ser ejercida en un nuevo proceso, salvo lo dispuesto en el apartado e) de este inciso.

b) No perjudica las pruebas producidas, que pueden hacerse valer en el nuevo juicio.

c) Implica desistimiento de la reconvención si es pedida por el demandado, y de la demanda por el actor que pide la de la reconvención.

d) Impide promover de nuevo el reclamo sin acreditar el pago de las costas del incidente de perención y de todo otro gasto del proceso que fue impuesto al actor.

e) Da fuerza de cosa juzgada a la sentencia monitoria.

2) La perención de la segunda o ulterior instancia da fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.

3) La perención del principal comprende los incidentes, pero la de éstos no afecta al principal.

Provincia de San Juan Artículo 275 Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria
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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales


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