Código Procesal Civil y Comercial Artículo 656 Provincia de Salta
Código Procesal Civil y Comercial Salta
Artículo 656. Alimentos atrasados
Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembagabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en forma independiente, y en su caso juntamente con las costas.
Provincia de Salta Artículo 656 Código Procesal Civil y Comercial
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Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).
Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.
Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.
esto esta desactualizado faltan las modificaciones de la ley 15232 ''ley de victimas''
Buenas noches el administrador de un consorcio falleció y tras su muerte se descubrio fraude y malversacion de fondos. A que organismo oficial se le puede pedir una asesoría ,ya que la nueva administración argumenta que es responsabilidad del consorcio y quisiera saber si es así?
Muchas gracias y espero su espuesta.
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Código Procesal Civil y Comercial Entre Ríos Artículo 518. Denegación de la Ejecución Código Procesal Civil y Comercial Entre Ríos Artículo 558. Regularidad del Acto Ley Orgánica del Poder Judicial Río Negro Artículo 15. Concurrencia al despacho Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur Artículo 209. Recepción de la prueba Constitución Santiago del Estero Artículo 131. SesionesPublique la información de sí mismo
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