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Código Procesal Civil y Comercial Artículo 478


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 12/01/2026

Código Procesal Civil y Comercial
Artículo 478. IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS

Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 459, la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:

1. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto en el artículo 457, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la parte que propuso la pericia.

2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito y consultor técnico serán siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.

Vencido el plazo para impugnar el informe pericial, o sustanciadas las impugnaciones que se hubieren deducido, el Juez practicará regulación de honorarios a los peritos, los que podrán perseguir su cobro de la parte obligada sin perjuicio de practicarse la regulación complementaria al momento de dictarse sentencia, si correspondiere y de las resultas de la condena en costas. El juez deberá regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos aun por debajo de sus topes mínimos incluso, a las regulaciones que se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes en el juicio, ponderando para ello la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los trabajos realizados.

Si la regulación fuere apelada se procederá en la forma prescripta por el artículo 250, párrafo 2.

Artículo 478 Código Procesal Civil y Comercial
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En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.


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Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.


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