Código Procesal Civil y Comercial Artículo 517 Provincia del Neuquén
Código Procesal Civil y Comercial Neuquén
Artículo 517. Procedencia
Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes requisitos:
1° Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2° Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente citada.
3° Que la obligación que haya constituído el objeto del juicio sea válida según nuestras leyes.
4° Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público interno.
5° Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad exigidos por la ley nacional.
6° Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino.
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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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