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Código Procesal Civil y Comercial Artículo 436 Provincia de Jujuy


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 22/04/2026

Código Procesal Civil y Comercial Jujuy
Artículo 436. APERTURA

Decreto Ley Nº 25-G (SG) 1963).

Iniciado el procedimiento con las formalidades legales, el juez decretará su apertura y sin perjuicio de las medidas preventivas o conservatorias que fueran solicitadas, ordenará se notifique por cédula a los herederos instituidos o denunciados que tengan domicilio conocido en el país.

Asimismo dispondrá la publicación de edictos en el término de cinco días, emplazando a todos los que se consideren con derecho a los bienes del causante por un plazo no inferior a treinta días ni mayor de sesenta.



Provincia de Jujuy Artículo 436 Código Procesal Civil y Comercial Ley 1967 21 de Julio de 1949
Artículo 1 ...434 435 436 437 438 ...549

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ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?


Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.


Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???


buenas, puede decirme si se suprimio dentro del articulo 77, de la ley 24.449 de transito, "el margen de tolerancia técnico del 10% en radares" y si se puede pedir la nulidad de la multa en ese caso?


Buenas tardes, puedo aplicar el inc. h) a costas por su orden?


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