Imprimir

Código Procesal Civil y Comercial Artículo 266 Provincia del Chaco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 13/06/2025

Código Procesal Civil y Comercial Chaco
Artículo 266. Procedencia

El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá contra:

1) Las sentencias definitivas y toda otra resolución que ponga fin al pleito en todo o en parte, o impida su continuación.

2) Las sentencias interlocutorias.

3) Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

4) En los demás casos establecidos por la ley.

Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado sea inferior a la suma de medio salario mínimo vital y móvil vigentes a la fecha de interposición del recurso. Esta disposición no será aplicable a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de inmuebles o en aquellos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales y a los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios.

El valor cuestionado debe ser determinado según cual fuere el resultado del juicio (condena total, parcial o rechazo de demanda) teniendo en cuenta el interés defendido en el recurso por la parte impugnante (demandante o demandado). Dicho valor se determinará atendiendo exclusivamente al capital, sin adicionar los accesorios.

En las sentencias definitivas, se entiende por valor cuestionado:

a. Cuando la demanda es rechazada totalmente, con relación a la parte actora, el monto cuestionado es el importe reclamado en la demanda.

b. Cuando la demanda es acogida totalmente, con relación a la parte demandada, el monto cuestionado es el importe admitido en la sentencia.

c. Cuando la demanda es acogida sólo parcialmente, con relación a la parte actora, el monto cuestionado es la diferencia entre el importe de su reclamo y el admitido en la sentencia.

d. Cuando la demanda es acogida sólo parcialmente, pero ahora con relación a la parte demandada, el monto cuestionado será el admitido en la sentencia.

e. Cuando, con independencia de si la demanda fue acogida total o parcialmente, la apelación se circunscribe a rubros, aspectos particulares o accesorios, el monto cuestionado se circunscribe solo a esos aspectos.

En las sentencias interlocutorias se deberá considerar como "valor cuestionado" el debatido en las incidencias, independientemente del monto discutido en el proceso principal.



Provincia del Chaco Artículo 266 Código Procesal Civil y Comercial
Artículo 1 ...264 265 266 267 268 ...741

Ver el artículo
Agregar un comentario


Los nuevos comentarios en el sitio web

Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse