Código Procesal Civil y Comercial Artículo 610 Provincia de Catamarca
Código Procesal Civil y Comercial Catamarca
Artículo 610. Procedencia
- Para que proceda el interdicto de retener se requerirá:1° Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una cosa mueble o inmueble.
2º Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos materiales.
Provincia de Catamarca Artículo 610 Código Procesal Civil y Comercial Ley 2.339 29 de Febrero de 2008
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Buenos días, ya estan incorporadas las modificaciones de la Ley sancionada el 27/2/26 ?
Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.
En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.
Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).
Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.
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