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Código Procesal Civil y Comercial Artículo 54 Provincia de Buenos Aires


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16/04/2024

Código Procesal Civil y Comercial Buenos Aires
Artículo 54. Unificación de la personería

Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común, el juez, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia dentro de los 10 días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.

La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de asumir la dirección letrada.

Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.



Provincia de Buenos Aires Artículo 54 Código Procesal Civil y Comercial
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Los comentarios de los usuarios

no hay nulidad. quien continua la ejecucion es el cesionario. la legitimacion activa y la personeria son dos cosas distintas.

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Dos acreedores se presentan con dos patrocinios distintos. Posteriormente, uno de los acreedores cede sus derechos al otro acreedor por lo que su patrocinante y al que se le otorgo la unificación del patrocinio, a mi entender, dejo de tener facultades para continuar la ejecución y todo lo que haga procesalmente seria nulo ya que no tiene el patrocinio del acreedor que quedo.

Esto es así o pude seguir e incluso embargar?

Gracias

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