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CPCC Artículo 736 Nacional


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/03/2025

Código Procesal Civil y Comercial Nacional
Artículo 736.

Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 737, podrá ser sometida a la decisión de jueces árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste.

La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto posterior.


CUESTIONES EXCLUIDAS

Nacional Artículo 736 CPCCN
Artículo 1 ...734 735 736 737 738 ...784

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Si. Pregúntele a los Prisioneros de Guerra que están encarcelados en Argentina. Si quiere saber cómo se viola la Constitución Nacional, pregúntele a los jueces que los retienen en cautiverio , muchos SIN PROCESO y la mayoría ancianos enfermos sin prisión domiciliaria. No le pregunte a los muertos en cautiverio porque no tendrá respuestas


Tienen jurisprudencia sobre el art 2023 , muchas gracias


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