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CPCC Artículo 661 Nacional


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30/11/2023

Código Procesal Civil y Comercial Nacional
Artículo 661.

Presentada la solicitud con los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá: 1 Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.

2 Ordenar se publiquen edictos por TRES (3) días, citando a quienes tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.

En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará comienzo a la operación.

3 Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.

ACTUACION PRELIMINAR DEL PERITO.-

Nacional Artículo 661 CPCCN
Artículo 1 ...659 660 661 662 663 ...784

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Los nuevos comentarios en el sitio web

En el Nuevo Código o regulación nueva a que artículo hace referencia con 1564 del CC de la Nación??


Dice que se debe "presentar", no dice que deba "dar" "otorgar" "entregar" o "proporcionar"


Art48  Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.


cualquier titular por mad puede disponer de los horarios provisionales... deberían ofrecerte otro horario y si no te sirve, buscar otra escuela.


Los deja afuera, hereda todo, el/la conyuge, que queda viva.-


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