CPCC Artículo 586 Argentina
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 22/04/2026
Código Procesal Civil y Comercial
Artículo 586.
La venta judicial sólo quedará perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la tradición del inmueble a favor del comprador.ESCRITURACION.-
Argentina Artículo 586 CPCCN Ley 17.454, 27 de Agosto de 1981
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Los comentarios de los usuarios
Oscar Arrieta
04/05/21 16:12:19
Una persona compro un inmueble por remate judicial en C.A.B.A., el TESTIMONIO ordena que se inscriba a su nombre, pero el quiere que se inscriba a nombre de su hija. Seria una cesión de derechos sobre ese boleto de compra? Como se procede?
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