CPCC Artículo 58 Argentina
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 22/04/2026
Código Procesal Civil y Comercial
Artículo 58.
En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en cuanto al respecto y consideración que debe guardársele.CAPÍTULO IV: REBELDIA
REBELDIA INCOMPARENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE.-
Argentina Artículo 58 CPCCN Ley 17.454, 27 de Agosto de 1981
Mejores juristas
Estudio Palomba Pirrotta Salviati
Buenos Aires
Сomentarios: 2
Duración total
Orlando Fernández
Duración total
GONZALO GABRIEL GODAS
Dolores, Buenos Aires
Duración total
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
CABA. y Gran Bs. As.
Teléfonos
Duración total
Portugal Marcelo Fabián
Las Garcitas, Chaco
Duración total
Agregar un comentario
Los comentarios de los usuarios
Leer de nuevo
Régimen de Cuidadores Polivalentes Mendoza Artículo 12. Publicidad Ley de procedimientos administrativos Artículo 10. Silencio o ambiguedad de la Administració Intereses Moratorios Mendoza Artículo 1. Ley de contrato de trabajo Artículo 189 bis. Empresa de la familia. Excepció Remoción de propaganda electoral Chaco Artículo 4. Responsables de la ejecuciónRecomendados
Código Procesal Civil y Comercial Tucumán Artículo 57. FALLECIMIENTO Promoción de la Formación y del Desarrollo de la Enfermería Nacional Código Fiscal Mendoza Artículo 233. Ley General De Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 Nacional Artículo 319. Remoción del socio administrado Día Nacional del Enfermo Celíaco NacionalPublique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios