CPCC Artículo 56 Argentina
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 25/03/2026
Código Procesal Civil y Comercial
Artículo 56.
Los jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus contestaciones, a legados o expresiones de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.
FALTA DE FIRMA DEL LETRADO.-
Argentina Artículo 56 CPCCN Ley 17.454, 27 de Agosto de 1981
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