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CPCC Artículo 400 Nacional


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30/09/2024

Código Procesal Civil y Comercial Nacional
Artículo 400.

Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá, asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.

Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas, o entidades privadas que tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición judicial.

Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la secretaría con transcripción o copia del oficio.

Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.


COMPENSACION.-

Nacional Artículo 400 CPCCN
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Los comentarios de los usuarios

hola buenos dias !! tenemos una propiedad con 7 hermanos y queremos vender . 4 estan de acuerdo y los tres restantes se oponen . tengo algun recurso legal para poder realizar la venta ?

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